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A. 724/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 724/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A724-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-724/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 

FUERO DE ATRACCIÓN-No se aplica porque no se cumplen los presupuestos

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 724 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6339

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 15 de diciembre de 2022, Vicente Ortiz Córdoba y otros[1] presentaron demanda contra el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, “Banco Agrario”), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (en adelante, “FONADE”) y el Municipio de Bojayá, Chocó. Solicitaron: (i) “declarar la responsabilidad por omisión [de los demandados] en la prestación de su servicio y asignación del subsidio de vivienda al señor Vicente Córdoba, en el proyecto denominado Nueva Bellavista, al no contar con medidas de vigilancia idóneas que impidieran la suplantación de [su] identidad”[2]; (ii) que se declare nulo el oficio GV-PE 0004 del 14 de enero de 2022, expedido por el Banco Agrario; (iii) que se ordene al Banco Agrario “desbloquear el acceso al subsidio de vivienda a que tiene derecho el señor Vicente Ortiz Córdoba, en la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional”[3] y reportar a todas la bases de datos que el señor Ortiz Córdoba no es beneficiario de ningún subsidio de vivienda por parte del Estado; y (iv) condenar a los demandados a pagar 100 SMLMV, en favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de acceder al subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional.

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que el 24 de abril de 2004[4] el Banco Agrario, FONADE y Fernelis Leudo Mosquera celebraron el convenio 194002 para la ejecución del proyecto de vivienda Nueva Bellavista en Bojayá, Chocó. Señalaron que el Banco Agrario, mediante oficio del 20 de octubre de 2006, incluyó al señor Ortiz Córdoba como beneficiario de un subsidio de vivienda para el proyecto de vivienda Nueva Bellavista. Sin embargo, precisaron que esta decisión no se le comunicó al señor Ortiz Córdoba[5]. Posteriormente, mediante escritura pública de diciembre de 2008[6], se protocolizaron los títulos de construcción de vivienda sin que el señor Ortiz Córdoba hubiera otorgado poder para el acto jurídico en su condición de beneficiario. Asimismo, destacaron que el señor Ortiz Córdoba ingresó a la Policía Nacional con aspiraciones de acceder al subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional. En contraste, enfatizaron que el señor Ortiz Córdoba (i) nunca solicitó el subsidio de vivienda para el proyecto Nueva Bellavista, (ii) no le notificaron los actos administrativos que se expidieron para ese fin y (iii) no recibió la vivienda de la cual se le endilga como propietario[7].

 

3. Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes indicaron que: (i) las demandadas incumplieron sus obligaciones de control, coordinación, verificación e investigación, al imponer al señor Ortiz Córdoba la obligación de aceptar un subsidio de vivienda para el que no se postuló[8]; (ii) el señor Ortiz Córdoba solo tuvo conocimiento de la adjudicación de la vivienda en marzo de 2020 cuando la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional verificó que no cumplía los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda ante la imposibilidad de recibir dos subsidios de este tipo por parte del Estado; (iii) el 30 de diciembre de 2021, el señor Ortiz Córdoba le solicitó al Banco Agrario revocar el subsidio de vivienda que le fue otorgado en el proyecto Nueva Bellavista; y (iv) el Banco Agrario, mediante oficio GV-PE 0004 del 14 de enero de 2022, contestó negativamente su petición con fundamento en que, hasta tanto la fiscalía no se pronuncie respecto de la supuesta suplantación de identidad del señor Ortiz Córdoba, el acta de recibo del subsidio goza de validez[9].

 

4. Reforma a la demanda. El 25 de mayo de 2023, los demandantes presentaron reforma a la demanda[10] con la finalidad de incluir algunas pretensiones adicionales, consistentes en: (i) declarar nulo el acto de protocolización de la Escritura Pública No. 020 del 1 de diciembre de 2008; (ii) declarar nulo el título de constitución de vivienda rural en sitio propio del 1 de diciembre de 2008, donde se manifiesta que el señor Ortiz Córdoba “es beneficiario de los recursos provenientes del Gobierno Nacional, denominados subsidios de vivienda de interés social, otorgados a través del Banco Agrario”[11]; y (iii) ordenar al Banco Agrario reportar a todas las bases de datos que el señor Ortiz no es beneficiario del subsidio anterior.

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Chocó[12]. Expresó que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). Indicó que ello se sustenta en que las demandadas son entidades públicas y que el demandante pretende “la nulidad de los actos administrativos con los que le fue asignado un subsidio de vivienda y se restablezcan sus derechos”[13].

 

6. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[14]. Consideró que el asunto no le competía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la controversia se enmarcaba en la hipótesis del artículo 105.1 del CPACA, el cual excluye del conocimiento de esa jurisdicción las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Enfatizó que (i) el Banco Agrario tiene el carácter de institución financiera, concretamente, de establecimiento de crédito bancario; (ii) está sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y (iii) se trata de una controversia relacionada a la presunta omisión del Banco Agrario frente a la asignación de un subsidio familiar de vivienda rural. Finalmente, precisó que la financiación y administración de los recursos del programa de vivienda de interés social rural corresponde al giro ordinario de los negocios del Banco Agrario.

 

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2025[15]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo de 2025[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Vicente Ortiz Córdoba y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y el Municipio de Bojayá, Chocó. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado (II.4 infra). En tercer lugar, se precisará el alcance del “fuero de atracción” y la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Vicente Ortiz Córdoba y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Municipio de Bojayá (párr. 1 a 4 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra).

 

4.            Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas sobre responsabilidad extracontractual de entidades públicas del sector financiero

 

12. El numeral 1º del artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. El referido numeral prevé que dicha jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Por su parte, el parágrafo de la precitada norma precisa que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

13. Con todo, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (énfasis propio). Para que se configure la excepción referida se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto objeto de controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

14. Sobre el segundo criterio (criterio material), el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado, que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. En tal sentido, ha sostenido que se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[22]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, el Consejo de Estado ha indicado que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[23]. Asimismo, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[24], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

 

15. Por su parte, en el auto 3057 de 2023, la Corte Constitucional señaló que si la entidad pública demandada se enmarca en “alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 [del CPACA], el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil”[26]. Esto, en aplicación de los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso.

 

5.   Alcance del “fuero de atracción” y competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado

 

16. El fuero de atracción[27] “es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público”[28]. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, “el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción”[29]. Lo anterior, sin perjuicio de que, luego de realizar el análisis probatorio, se decida que la entidad pública que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es responsable de los daños atribuidos[30]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[31].

 

17. Criterios para la aplicación del fuero de atracción. En el auto 056 de 2022[32], la Corte Constitucional señaló que el fuero de atracción “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”[33]. En tal sentido, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado que los jueces deben verificar los siguientes tres criterios para aplicar el fuero de atracción:

 

(i)          Que los “hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser los mismos”[34].

(ii)        Que los “hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente deben permitir inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[35].

(iii)     Que el demandante “haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal por cuya implicación en el proceso resultaría competente la [jurisdicción de lo contencioso administrativo]”[36]. En tal sentido, “deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’”[37].

 

18. La verificación de estos criterios para la aplicación del fuero de atracción pretende, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[38]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[39]. Tercero, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[40].

 

6.        Caso concreto

 

19. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Esto, porque el caso se enmarca en la excepción del artículo 105.1 del CPACA y no se cumplen los criterios establecidos jurisprudencialmente para la aplicación del fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

20. Respecto de la naturaleza de las entidades demandadas, la Sala Plena ha señalado que, tanto el Banco Agrario[41], como FONADE (hoy ENTerritorio)[42], son entidades públicas del sector financiero y están vigiladas por la Superintendencia Financiera. Asimismo, la controversia sub examine se originó en desarrollo del giro ordinario de los negocios de dichas entidades. En cuanto al Banco Agrario, de conformidad con los decretos 1042 de 2003 (art. 9) y 973 de 2005 (art. 5), para la fecha de los hechos de la demanda era una entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda de interés social rural. Por otra parte, de conformidad con el Decreto 288 de 2004, el objeto principal de FONADE consistía en “ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”[43]. En tal sentido, la ejecución del Convenio 194002 del 24 de abril de 2004 (proyecto de vivienda Nueva Bellavista en Bojayá, Chocó) correspondió al giro ordinario de los negocios de FONADE. Por lo tanto, la controversia planteada por el demandante se enmarca en la excepción a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 105.1 del CPACA.

 

21. No se cumplen los requisitos para que opere el fuero de atracción. En el escrito de demanda, los demandantes hacen referencia a actuaciones y omisiones presuntamente atribuibles al Banco Agrario y a FONADE, en virtud de las cuales se les habrían causado perjuicios. Sin embargo, los demandantes no presentaron argumentos fácticos y jurídicos para atribuir el daño antijurídico que alegan al Municipio de Bojayá, Chocó. En efecto, en el escrito de demanda no se explica si la entidad territorial incurrió en alguna acción u omisión que condujera en alguna medida a la causación del daño (la gestión de un subsidio de vivienda para el señor Ortiz Córdoba a pesar de la presunta suplantación de su identidad). Asimismo, en el expediente no se encuentran elementos que permitan establecer presuntas acciones u omisiones del mencionado municipio, relacionadas con el daño esgrimido en la demanda. A esto se añade que, conforme a los anexos de la demanda, al Municipio de Bojayá no se le convocó a la conciliación extrajudicial[44], previo a la presentación de la demanda. En tal sentido, sin perjuicio de las determinaciones que le corresponda adoptar al juez que conozca del proceso, la Sala Plena advierte, prima facie, que no existe una probabilidad mínimamente seria de que el Municipio de Bojayá, Chocó, sea condenado.

 

22. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine (i) se configura la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA para la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demandas contra entidades públicas y que (ii) no se cumplen los requisitos para que opere el fuero de atracción, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso sub examine, de conformidad con los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-6339 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

23. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una demanda dirigida en contra de varias entidades públicas del sector financiero y una entidad territorial, cuando quiera que el objeto de la demanda tiene que ver con el giro ordinario de los negocios de las entidades públicas del sector financiero y no se constata el factor de conexidad o fuero de atracción respecto de la entidad territorial demandada, esto es, cuando respecto de esta última no se acredita (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública que activaría la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea condenada; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico.

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo de Quibdó y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Vicente Ortiz Córdoba y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y el Municipio de Bojayá, Chocó.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6339 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Quibdó, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Administrativo de Quibdó.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6339, archivo “009_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02ANEXOS2023394PD”, p. 1. La demanda fue interpuesta en representación del señor Vicente Ortiz Córdoba; su hija Adrian Mauricio Ortiz Córdoba; su hija Fabiana Andrea Ortiz Jensen; y su esposa Adriana Patricia Córdoba Mosquera.

[2] Ib., p. 6.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 1. En la demanda se alude a que el convenio es del 30 de marzo de 2004. Sin embargo, al revisar la copia del convenio que reposa en el expediente, se advierte que el convenio 194002 se suscribió el 24 de abril de 2004.

[5] Ib. Igualmente indicó que: “la representación ejercida en su nombre por el señor Fernelis Leudo Mosquera, en la Asamblea de Beneficiarios de fecha 13 de abril de 2005, es ilegal, por cuanto no ha otorgado poder notarial, ni autorización alguna a terceros para actuar en su nombre, en el proyecto”.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 3.

[8] Ib., p. 4. Precisando que se trata de una vivienda “en un sitio que no ha hecho solicitud de postulación y en un lugar que no desea, ya que no le brinda satisfacción, por cuanto no puede mejorar su calidad de vida y de su familia, y por ende perjudicarlo bloqueándole el derecho de acceder al auxilio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda de la Policía Nacional”.

[9] Ib.

[10] Ib., archivo “005_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_06ANEXOS2023394PD”.

[11] Ib., p. 6.

[12] Ib., archivo “0001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10ANEXOS2023394PD”, pp. 253 a 257.

[13] Ib.,

archivo “0001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10ANEXOS2023394PD”, p. 254.

[14] Ib., archivo “018Autodeclaraco_2023394resuelvedecla”.

[15] Ib., archivo “02CJU-6339 Correo Remisorio”.

[16] Ib., archivo “03CJU-6339 Constancia de Reparto”.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. n.º 25000232600019950155501.

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp. n.º 11.575.  

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59.771).

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50.526).

[26] Corte Constitucional, auto 3057 de 2023.  

[27] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. […] En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas […]”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones […] Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[28] Corte Constitucional, auto 3057 de 2023.

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de diciembre de 2021, radicado: 05001233100020090016501 (48926). Adicionalmente, el alto tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001233100020070012801 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de diciembre de 2021, radicado: 05001233100020090016501 (48926). En esta providencia el Consejo de Estado señaló que “el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados naturalmente por el juez ordinario debido a su naturaleza, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción en eventos particulares y concretos cuando en ese mismo proceso se juzgue la causación de un daño antijurídico en cuyo devenir fáctico haya participado algún otro sujeto de derecho público. Es decir, cuando el demandante tiene suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para imputar acciones u omisiones contra varios sujetos y entre ellos, al menos uno, deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública”. En similar sentido, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301 (64767).

[31] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 11001031500020180320400. Ver también, Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001233100220020043801 y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001233300020120043701 (51174).

[32] Reiterados en los autos 3057 de 2023, 512 de 2024, 1971 de 2024, 296 de 2025, 316 de 2025 y 354 de 2025.

[33] Corte Constitucional, auto 056 de 2022. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que: “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 76001233100019972533201).

[34] Corte Constitucional, auto 1971 de 2024. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes No. 10.007 y 9480, sentencia del 4 de agosto de 1994; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001233100020070012801(51687), sentencia del 25 de julio de 2019; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 25000232600020100096601(52337) A, sentencia del 1 de julio de 2020; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 25000232600020070033301 (50433), sentencia del 20 de noviembre de 2020.

[35] Ib. Ver también, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), entre otras providencias.

[36] Ib. En cuanto a este criterio, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia” (Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 1º de julio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01[52337]).

[37] Ib.

[38] Sobre el particular la Corte Constitucional expresó en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[39] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003.

[41] Corte Constitucional, auto 993 de 2021. La Corte Constitucional señaló que “de acuerdo con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Agrario de Colombia S.A. […] es ‘una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural’”. Además, precisó que “se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera”.

[42] Corte Constitucional, auto 1079 de 2023. La Corte Constitucional consideró que “ENTerritorio es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

[43] Decreto 288 de 2004, art. 2.

[44] Ib., p. 90 a 93.